Ley 32130 modifica el recurso de casación penal para que proceda sin votación ni
requisitos de procedibilidad en casos de pena efectiva.
Además, ahora sólo se podrán impugnar en casación los autos que "denieguen
el sobreseimiento".
El 10 de octubre de 2024 se publicó la Ley 32130, Ley que
Modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, para Fortalecer la
Investigación del Delito como función de la Policía Nacional del Perú y
agilizar los Procesos Penales, que también modificó el recurso de casación, en
los siguientes extremos:
a) Resolución impugnable: Art. 427.
Ahora ya no se pueden impugnar en casación los autos
de sobreseimiento, sino solo la “denegación de autos de sobreseimiento”. Art.
427.1 CPP.
Junto
al delito con pena mínima mayor a seis años se agrega: delito que tenga
señalado en la ley pena privativa de libertad efectiva. 427.2.a y b.
b) Causales de casación: Art. 429.
La casación ahora procede también por inobservancia de cualquier norma legal de
carácter procesal (ya no solo las sancionadas con nulidad). Art. 429.2 CPP.
Se agrega como causal de casación junto a la manifiesta ilogicidad, que la
sentencia o auto se haya “pronunciado en contraposición de lo resuelto en casos
similares, siempre y cuando favorezca al reo” (fiscalía no puede usar esta
causal).
b) Requisitos de procedibilidad y votación de la admisión: Art. 430.
No se exigirán los requisitos de procedibilidad del Art. 430.1 cuando la sentencia
sea a pena privativa de libertad efectiva. Art. 430.1 CPP.
El recurso procede sin someterse a votación, cuando se trate de sentencias con
pena privativa de libertad efectiva. Art. 430.6 CPP.
A continuación,
les presentamos un cuadro comparativo del antes y después del recurso de
casación:
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Modificación
del Art. 427 del CPP, para eliminar como resolución impugnable en casación a
los autos de sobreseimiento y reemplazarlos por los autos “que deniegan” el
sobreseimiento, para permitir su procedencia en delitos que tengan señalado
en la ley “una pena privativa de libertad efectiva”:
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Antes
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Ahora con la Ley 32130
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Artículo 427
Procedencia
1. El recurso
de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de
sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la
acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o
suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales
Superiores.
2. La
procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral
1), está sujeta a las siguientes limitaciones:
a) Si se
trata de autos que pongan fin al procedimiento, cuando el delito
imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena
privativa de libertad mayor de seis años.
b) Si se
trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación
escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena
privativa de libertad mayor a seis años.
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Artículo 427.
Procedencia
1. El recurso
de casación procede contra las sentencias definitivas, la denegación de autos
de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la
acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o
suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales
Superiores.
2. La
procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral
1), está sujeta a las siguientes limitaciones:
a) Si se
trata de autos que pongan fin al proceso, cuando el delito imputado más grave tenga señalado en
la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad efectiva o mayor de
seis años.
b) Si se
trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación
escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena
privativa de libertad efectiva
o mayor de seis años.
c) […]
[…].
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Modificación del Art. 429 del CPP, para permitir como
causal de casación infracciones de normas legales procesales NO sancionadas
con la nulidad; y para introducir como causal de casación la contraposición
de lo resuelto en casos similares, pero siempre que sea a favor del reo (la
fiscalía no podría invocar esta causal).
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Antes
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Ahora con la Ley 32130
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Artículo 429.
Causales
Son causales
para interponer recurso de casación:
[…]
2. Si la
sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales
de carácter procesal sancionadas con la nulidad.
[…]
4. Si la
sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la
motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.
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Artículo 429.
Causales
Son causales
para interponer recurso de casación:
[…]
2. Si la
sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales
de carácter procesal.
[…]
4. Si la
sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la
motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor o se ha pronunciado en
contraposición de lo resuelto en casos similares, siempre y cuando favorezca
al reo.
[…].
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Modificación del Art. 430 del CPP, para que se admitan
a trámite recursos de casación en casos de sentencias con pena efectiva, sin
necesidad de que se exijan los requisitos de procedibilidad del Art. 430 y
sin que sea necesario someterlo a votación.
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Antes
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Ahora con la Ley 32130
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Artículo 430
Interposición y admisión
1. El recurso
de casación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 405, debe indicar
separadamente cada causal invocada. Asimismo, citará concretamente los
preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados,
precisará el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten
su pretensión, y expresará específicamente cuál es la aplicación que
pretende.
[…]
6. Acto
seguido y sin trámite alguno, mediante auto, decidirá conforme al artículo
428 si el recurso está bien concedido y si procede conocer el fondo del
mismo. Esta resolución se expedirá dentro del plazo de veinte días. Bastan
tres votos para decidir si procede conocer el fondo del asunto.
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Artículo 430.
Interposición y admisión
1. El recurso
de casación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 405, debe indicar
separadamente cada causal invocada. Asimismo, citará concretamente los
preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados,
precisará el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten
su pretensión, y expresará específicamente cuál es la aplicación que
pretende. Excepcionalmente,
se admite a trámite sin exigir los requisitos de procedibilidad, en el
extremo de sentencias con pena privativa de libertad efectiva.
[…]
6. Acto
seguido y sin trámite alguno, mediante auto, decidirá conforme al artículo
428 si el recurso está bien concedido y si procede conocer el fondo del
mismo. Esta resolución se expedirá dentro del plazo de veinte días. Bastan
tres votos para decidir si procede conocer el fondo del asunto. Si se trata de sentencias
con pena privativa de libertad efectiva que se justifican en cualquiera de
las causales del artículo 429, el recurso procede sin someterse a votación”.
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